| Nombres no inofensivos |
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Reflexiones sobre la relevancia del término matrimonio y su aplicación a las parejas homosexuales
La adopción al comienzo de la legislatura por la nueva mayoría parlamentaria de la reforma del código civil en materia matrimonial con el fin de permitir el acceso a esta institución a parejas del mismo sexo no estuvo exenta de polémica. Por supuesto, al igual que todas las polémicas donde se tocan cosas tan viscerales, estuvo dominada por la irracionalidad y la falta de rigor metodológico. siendo los principios porque determinan ulteriores resultados » Emilio Suñé Llinás De entre todas ellas, una de las mas extendidas fue la idea según la cuàl, el gobierno había sido ofensivo para con el foro de la familia y sus adeptos al dar a la unión de dos personas del mismo sexo el mismo nombre que a la unión de un hombre y una mujer. Esto era algo mas o menos aceptado, no sólo por los que se oponían a la reforma en bloque, sino también entre los que aceptaban la reforma aunque encontraban en ese punto una torpeza evitable por el gobierno. Lo que se esgrimía en apoyo de esta tésis era que, al fin y al cabo, solo era una cuestión de nombre: los mismos efectos en lo que se refiere al matrimonio podrían subsistir en esta unión evitando la aflicción simbólica inflingida de esta forma a los que creen que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer. Los homosexuales podían, muy bien, tener una unión idéntica en cuanto a sus efectos al matrimonio, pero distinta en cuanto a su nombre. Ello habría salvado la falta de respeto que se producía de esta forma hacia los que tenían una forma mas tradicional de entender el matrimonio. Este última tésis, aunque inspirada por un espíritu de respeto, un pragmatismo y unas buenas intenciones que valoro, era infundada desde el punto de vista jurídico. No intentaré analizar aquí la oportunidad o lo justo de la elección tomada por el parlamento en relación con la reforma, sino que mi punto de partida será que esa cuestión solo es relevante desde el punto de vista político y se relaciona con una voluntad de igualar la situación de las parejas homosexuales y las heterosexuales. Me centraré en analizar en qué medida este objetivo (la igualdad entre parejas homosexuales y heterosexuales) es compatible con la posición « distinto nombre, mismos efectos » que contrapondré al sistema « uninominal » adoptado. Para ello, tengo que hacer une pequeño excursus sobre la función y la naturaleza del derecho. Había explicado ya « Libertad, justicia e igualdad » que, a la hora de hacer un juicio sobre algo, la metodología es siempre idéntica: se parte de una situación de igualdad para juzgar mediante la incorporación de « factores de discriminación legítima ». Incluso un sistema ultradiscriminatorio como puede ser una sociedad esclavista parte de esta idea « los hombres son iguales, salvo que uno sea un esclavo y el otro un amo » (la condición de esclavo o de amo son factores que permiten introducir una discriminación legítima).La función del poder legislativo es, pues, codificar estos factores que permiten al juez juzgar o lo que es lo mismo « discriminar » entre quien tiene razón y quien no, entre la situación conforme y la contraria a derecho. En este sentido, desde el punto de vista teórico las diferencias, incluso de nombre, son algo muy relevante. Una figura jurídica se define por contener un régimen equivalente dentro de las distintas situaciones que pueden situarse bajo su etiqueta. Así, si yo compro una casa, la figura jurídica que es el contrato de compraventa es idéntica a cuando la compra la hace alguien de raza negra. Ambos estamos empleando la misma figura jurídica, ambos estamos concluyendo un contrato que se rige por los mismo principios y el mismo régimen. El hecho de ser negro o blanco no modifica la institución per se porque no es un factor de discriminación legítima. Sin embargo, el código civil en vez de hablar de la compraventa podría hablar de « la compraventa y sus formas » y dentro de ese capítulo decir « cuando en el contrato de compraventa una de las partes es de raza negra el contrato se llama compraventa indígena, mientras que cuando las dos partes son blancas, el contrato se llama compraventa simple ». El código estaría entonces introduciendo como factor de discriminación legítima el hecho de ser negro. Es posible que el código no hiciera diferencia en cuanto a su régimen entre la compraventa indígena y la compraventa simple, sin embargo, el hecho de hacer una diferencia tiene consecuencias. ¿Por qué? Porque estaríamos en presencia de dos figuras jurídicas distintas, y por el hecho de ser distintas, su régimen es susceptible de variar. Por ejemplo, un juez podría interpretar que cuando una ley habla de « compraventa » en realidad solo habla de la compraventa simple. También es posible que interprete que es posible juzgar en un determinado caso en que se tiene que pronunciar sobre algo que la ley no establece, de forma diferente el caso de una compraventa simple que el de una indígena. En el caso del matrimonio funciona de forma idéntica. Cuando el legislador intenta igualar las situaciones de las parejas homosexuales a las heterosexuales, no está diciendo que sean de facto idénticas, como no lo es un negro a un blanco, está diciendo que de iure no hay ninguna razón para discriminar entre ambos tipos de parejas; la homosexualidad de la pareja no es un factor de discriminación legítima. El hecho de clasificar ambas uniones bajo etiquetas distintas supone sugerir que existe una diferencia legítimamente apreciable entre ambas, supone establecer una discriminación potencial entre ambos sobre el plano jurídico. Los jueces podrían interpretar, por ejemplo, que cuando las leyes hablan de adopción por una pareja casada, en realidad solo están pensando en el matrimonio tradicional. Los defensores de la postura « mismos efectos, distinto nombre » explicaban aquí que lo único necesario era decir en el código que ambas uniones tendrían en cualquier caso el mismo nombre. Pero esta nueva manifestación de ingenuidad es aún mas sorprendente. Es cierto que a la hora de la reforma podrían tener los mismos efectos si el código civil hubiera dicho que tendrían los mismos efectos. Sin embargo, es posible que leyes posteriores, que no gestionen la esencia del matrimonio pero si los efectos que se reconocen a ese status, hablaran del matrimonio únicamente como matrimonio tradicional. Las leyes que manejan los efectos del matrimonio son muchas: desde las leyes fiscales hasta las que dan ayuda a nivel local a las familias por el hecho de estar casadas. Esto, sin embargo, no es posible mediante el sistema « uninominal » puesto que para discriminar entre ambas formas de matrimonio habría que excluir expresamente las formas homosexuales de matrimonio, lo cuàl en el estado actual de nuestro derecho es claramente anticonstitucional. Esta amenaza no es puramente potencial e hipotética, ni es el producto de las fantasías poco realistas del jurista que soy. En Francia se ha dado una situación muy parecida. Concretamente, el gobierno de Lionel Jospin creó un status jurídico para la situación de las parejas de hecho lo que se llamó « concubinage » (concubinato). Sin embargo, la corte de casación ha entendido que, por analogía al matrimonio, algunas leyes que hablaban de parejas de hecho (concretamente en cuestiones de ayudas familiares concedidas por el Estado) no afectaban a las parejas de hecho homosexuales porque estas ayudas tenían un caracter familiar y los homosexuales no eran una familia, según la concepción jurídica francesa de la familia. La cuestión del nombre está, por tanto, lejos de ser neutra. Finalmente, la regulación bajo dos nombres separados tiene otras consecuencias que los defensores de esta opción no contemplan tampoco. En lo que concierne al derecho internacional privado esta postura tendría efectos muy importantes. El derecho internacional privado es el derecho que gestiona las relaciones entre personas privadas dentro de distintos ordenamientos jurídicos. Así, si usted viaja a un país extranjero con su hijo adoptado, su hijo seguirá siendo el suyo aún cuando vaya aun país donde no existe la adopción. Si usted se divorcia en su país, no estará tampoco considerado como no divorciado en un país donde el divorcio no existe ni si se ha vuelto a casar será considerado como bígamo. Es decir, su situación jurídica adquirida en el extranjero gozará de reconocimiento jurídico. En lo que concierne al matrimonio es posible que, al hacer la articulación entre ambos ordenamientos jurídicos, los países extranjeros reconozcan solo el matrimonio tradicional, mientras que la unión homosexual no existiría dentro de este ordenamiento jurídico que no la conoce. No estarían haciendo sino adaptar la institución extranjera a las categorías nacionales y al interpretar el derecho extranjero podría decir que desde su punto de vista el matrimonio tradicional es un matrimonio pero el matrimonio homosexual es solo un contrato. Esto es sin embargo màs difícil (aunque no imposible) con el sistema uninominal puesto que habrá que explicar como es posible que una misma figura extranjera puede tener dos formas distintas en el derecho nacional. Uno puede estar a favor o en contra de que se dote a las parejas homosexuales de la posibilidad de someterse al régimen matrimonial, sin embargo, es imposible sostener que poner un nombre distnto es inofensivo. No puede serlo, porque el nombre es lo que identifica la figura jurídica, y si la identificación es distinta, sólo puede ser porque la figura es distinta y si la figura es distinta, significa que no son iguales y si no son iguales, la voluntad de lograr la igualdad queda irremediablement frustrada. http://auxarmescitoyens.blogspot.com
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| Escrito por Citoyen | |
| lunes, 06 de noviembre de 2006 | |
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