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Como
vimos en el artículo anterior, la estructura del GATT de 1947 había llevado a
convertirlo en una organización incapaz de cumplir sus funciones. En este
sentido, el GATT de 1994 (que instituye la OMC) va a ser un verdadero tratado y
no un “executive agreement” que no permitirá que se mantengan las legislaciones
anterior.
La OMC será una verdadera organización internacional, con una
estructura institucional desarrollada entre la que cabe destacar un mecanismo
de arbitraje para resolver las diferencias. Igualmente, dentro de su campo va a
entrar el comercio de servicios, así como algunas operaciones (inversiones y
propiedad intelectual concremtamente) desde el momento en que están ligadas a
transacciones comerciales. El GATT de 1994 será un acuerdo único y global y los
Estados no pueden concluir acuerdo laterales de forma que el sistema de free
riding se ncuentra eliminado, al menos en parte y el marco jurídico se
encuentra unificado. Por otro lado, los nuevos miembros deben ponerse al día en
las ventajas otorgadas. Las decisiones de la OMC se toman finalmente por
mayoría simple aunque se especifica que será con la búsqueda del consenso.
Sin embargo, la OMC conservará algunas
debilidades. En primer lugar, y esto es muy importante, no puede producir
derecho derivado. La mayoría de organizaciones internacionales, pienso en la UE
o en la ONU, tienen una capacidad de poder producir derecho, decisiones,
reglamentos, recomendaciones, directivas. Este derecho es, en principio,
obligatorio para los Estados afectados. Cuando el consejo de Seguridad manda
inspectores a Iraq, Saddam tiene que dejarlos pasar y sino comete una
infracción sobre el plano internacional. Sadam no tiene que aceptarlo por un
tratado, basta con que la ONU lo diga para que produzca efecto. Cuando la
comisión europea dicta un reglamento en materia de política de competencia, los
países no tienen que aceptarla para que les afecte, el reglamento se aplica de
pleno derecho. Esto, en principio, no ocurre en el cuadro internacional común
donde el principio de soberanía dicta que cada Estado solo se ve afectado por
lo que ha aceptado concretamente, solo está ligado por lso acuerdos específicos
que ha concluido. Es cada Estado el que negocia sus acuerdos, estos no resultan
de un super-Estado. Pues bien, la OMC funciona precisamente así: son los
Estados los que negocian. Sus competencias se refieren fundamentalmente a la
gestión de los acuerdos ya concluídos, a velar por que los Estados los cumplan,
pero no produce decisiones ella misma. Creo que aquí se puede considerar echado
por tierra el mito tecnocrático de la OMC. La OMC no tiene un poder distinto
del de los distintos Estados, son ellos los que aceptan someterse o no a las
medidas de liberalización. La culpa, pues, no es de los malvados tecnocrátas de
la OMC, sino de los políticos que mandamos a negociar en su seno. Por favor
señores globófobos, la próxima vez que decidan ir a tirar piedras, que sea a la
Moncloa o a la Castellana pero no a la OMC.
Igualmente, el GATT de 1994 conserva de
su antecesor una cláusula de no aplicación. Es decir, una claúsula que permite
a un Estado concreto decir que sus dispocisiones no se aplicarán a un Estado
concreto. Esto fue utilizado en la época del GATT 1947 por razones polìticas
contra países como Israel, Japón, Portugal o Surafrica.
En
este sentido la OMC tendrá dos funciones fundamentales. La primera consiste en
ser el cuadro único de las negociaciones comerciales, que veremos en el último
artículo como funcionan. La segunda consiste en organizar y administra la
puesta en marcha de los acuerdos concluidos en su seno, ya sea por el mecanismo
de examen periódico de las políticas comerciales (es decir, verificar si se
cumplen los acuerdos), ya sea mediante el sistema de arbitraje para resolver
las diferencias entre Estados. Quiero hacer resaltar aquí que la OMC no ejerce,
en esas funciones, verdadero poder, se limita a hacer cumplir lo acordado a los
Estados.
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