PrincipalArtículosOpiniónColumnasRevista "Argumentos"Blogoconversación
viernes, 16 de mayo de 2008
Principal arrow Artículos arrow Mundo del trabajo arrow Desmontando el mito de la Europa liberal: elementos de derecho laboral comunitario
Desmontando el mito de la Europa liberal: elementos de derecho laboral comunitario Imprimir E-Mail
Lecturas 2869    

ImageUna de las peculiaridades del movimiento antiglobalización es su capacidad para disparar sobre instituciones que, según ellos, favorecen la globalización y equivocarse. Xavier Sala i Martin en un artículo en 2001 de que los globófobos pretendían boicotear la Conferencia Anual sobre Desarrollo Económico confundiéndola con la reunión anual conjunta del Banco mundial y del FMI que había tenido lugar un mes antes y que les había pasado desapercibida.

El pollo que este movimiento montó respecto a la constitución europea cuando descubrieron la existencia de algo que llevaba funcionando 50 años es un claro ejemplo de esto. ¿Recuerdan el famoso argumento según el cuál Europa sería un gran mercado donde todo sería sacrificado en el altar del librecambio, los derechos de los trabajadores los primeros, que esgrimían los partidarios del no a la constitución europea? A parte de la malvada constitución, uno de los objetivos de las iras de los globófobos fue la directiva Bolkenstein, (que después de mucho ruido, por cierto, fue adoptada en diciembre de 2006 con un nombre mas inofensivo “Directiva sobre Servicios en el mercado interno”). Según ellos, esta directiva realizaba un redondeo hacia debajo de todas las legislaciones laborales permitiendo que los fontaneros polacos (que ya sabemos que es un país muy católico, para mas inri) pudieran venir con su baja protección laboral a los países mas avanzados a hacer dumping social y ello forzaría a los Estados nacionales a rebajar sus legislaciones y al final terminaríamos todos en la edad de piedra en que viven los polacos (siempre según el movimiento globófobo).

 


Desde hace cuatro años estudio derecho y sin embargo nunca he opinado sobre el tema, fundamentalmente porque no había leído el texto. En este sentido me llamó siempre la atención la autoridad con que todo el mundo hablaba del asunto y de hecho sospechaba que los demás estaban en la misma situación de ignorancia que yo pero con una dosis importante de imprudencia intelectual.


Bueno, ahora que ya he estudiado el asunto puedo afirmar una cosa: todo lo que les han contado sobre el dumping social europeo es MENTIRA. La unión europea y su mercado interno coordina de forma ejemplar las distintas legislaciones laborales y lo hace, además, desde una perspectiva muy social y nada liberal.


En estos dos artículos intentaré explicar como funciona el sistema de derecho internacional privado interno a la unión europea en materia laboral. En primer lugar analizando la ley aplicable al contrato de trabajo, en segundo lugar la competencia jurisdiccional


I: La ley aplicable al contrato de trabajo


El derecho internacional privado es la rama del derecho que estudia entre otras cosas el problema del conflicto de leyes. Un conflicto de leyes es lo que se da cuando una misma realidad jurídica (un contrato de trabajo por ejemplo) se puede relacionar con varios ordenamientos (las un empresario polaco contrata a un trabajador español en Francia para que trabaje en Italia). La pregunta aparece: ¿qué ley aplicamos?


Durante pasado siglo se ha venido consagrando en tema de contratos un cisma enorme entre dos tipos de contratos: los contratos entre iguales y los contratos con una parte débil. Un contrato entre iguales es aquél en el que yo le compro a mi vecino una parte de su piso para hacer un estudio (los dos discutimos el precio, las claúsulas…) mientras que un contrato con una parte débil es aquél que realizan, por ejemplo, un consumidor con una gran empresa (yo no he discutido nunca con el presidente de Ikea sobre el precio) o un trabajador con el empresario.


Este cisma se ha manifestado también en derecho internacional privado. Mientras que en los contratos entre iguales se deja, en principio, a las partes elegir la ley a la que quieren someter el contrato, en los contratos con parte débil esta libertad está encuadrada: puesto que una de las partes es mas fuerte, sabemos que podrá imponer a la otra la elección de una ley que le sea desfavorable (el empresario puede elegir como ley aplicable la ley de Togo) de forma que si queremos proteger a la parte débil las reglas de derecho internacional privado deben contemplar este desequilibrio.


A) El régimen general del Convenio de Roma y la directiva de 1996


En el contexto comunitario concretamente este régimen específico está contenido por el Convenio de Roma de 19 junio de 1980 aplicable a las obligaciones contractuales, que esta en proyecto de ser transformado en reglamento. El objetivo de este convenio es que, en el contexto de la integración europea y del mercado interno, las distintas legislaciones nacionales se articulen correctamente de forma que sin haber llegado a una harmonización de las mismas, estas perjudiquen lo menos posible la competencia entre las empresas de los distintos Estados.


¿Qué dice el Convenio? Tras haber descrito la ley aplicable a los contratos entre iguales, y los contratos de consumo dice, en su artículo 6 parrafo 1 lo siguiente “La elección por las partes de la ley aplicable al contrato no puede tener por resultado privar al trabajador de la protección que le aseguran las disposiciones imperativas [entre ellas el derecho laboral] de la ley que sería aplicable según el párrafo 2 de este artículo”. Y el párrafo dos nos dice que el contrato de trabajo se rige por la ley del país donde el trabajador, e virtud del contrato, ejecuta habitualmente el contrato de trabajo. En otras palabras, independientemente de la nacionalidad del empresario y del trabajador, las condiciones laborales serán las del Estado donde, normalmente, se realiza la actividad económica de trabajo. Esto evita por tanto que se pueda elegir la ley de un país extranjero.


Sin embargo, el parrafo 2 añade que es indiferente que esté deslocalizado temporalmente en otro país mientras que perdure el lugar de trabajo habitual. En otras palabras, si mi lugar de trabajo habitual es Polonia, pero me trasladan a Francia, según el convenio la ley aplicable a mi contrato es la ley polaca. Oh! El síndrome del fontanero polaco aparece, los globófobos tenían razón!. Aún suponiendo que la tuvieran, quiero señalar que este régimen funciona desde principio de los noventa, osea que la directiva bolkenstein no tenía nada que decir al respecto.


Pero no, no tienen razón. Los tecnócratas comunitarios que son muy listos sabían que esto funcionaría mal y por eso promulgaron el 16 de noviembre de 1996 una directiva que decía que la ley aplicable a los trabajadores deslocalizados temporalmente no es la de su país de origen sino la del Estado en que están trabajando. La famosa directiva Bolkenstein no pretendió nunca cambiar este régimen, encuadraba el poder de los Estados para edictar normas de interés general (algo que por cierto lleva haciendo el tribunal de justicia de Luxemburgo desde siempre, aquí sólo lo ponían en una directiva) pero no tocaba un pelo de las condiciones de trabajo que seguían estando regidas por la directiva de 1996.


Sin embargo, la directiva no impide que un trabajador pueda estar mas protegido que lo que permite la legislacion del lugar de ejecución, este supuesto está expresamente aceptado. En otras palabras, si su empresa lo deslocaliza a usted en Polonia, usted sigue rigièndose por la legislación su país nacional y no por la polaca.


Vemos pues que el régimen es bastante protector.


B) La confrontación con las libertades comunitarias


Un problema apareció en el cuadro de la construcción europea. En la medida en que el tratado establece como principios fundamentales la libre circulación de trabajadores, capitales y productos y la libre prestación de servicios y de establecimiento, ¿Cómo se combina el régimen protector de antes con esto?


El tribunal de justicia de Luxemburgo ha tenido que pronunciar sobre el asunto en un par de ocasiones. Recientemente en su sentencia Arblade de 23 de noviembre de 1999 había un caso en que un trabajador francés se había visto trasladado temporalmente por su empresa a Bélgica. En este caso la directiva de 1996 no era aplicable por razones que no vienen al cuento (todavía no había entrado en vigor cuando surgió el litigio). El trabajador demandó a su empresa por violación de la legislación social Belga y uno de los argumentos que invocó el empresario es que la aplicación de la legislación social belga suponía ir en contra de la libre circulación de productos y servicios. El tribunal de Luxemburgo explicó en este caso que el argumento era pertinente y dijo que había que combinar las exigencias de las dos lógicas: la del mercado común y la de la protección del trabajador. Para que la ley que invocaba el trabajador se aplicara tenía que ser 1) una ley que persiga un interés general (como la protección del trabajador) y 2) respetar un principio de proporcionalidad para no hacer soportar al empresario una doble carga. En otras palabras que el objetivo perseguido por la ley imperativa nacional no sea ya cumplido por la ley extranjera aplicable.


En otras palabras, hay que hacer une comparación global entre legislaciones. Hay legislaciones que imponen menos cotizaciones a la seguridad social y mas salario mínimo, otras que tienen horarios mas cortos… Lo que hay que comparar es que a nivel global las dos legislaciones sean similares. Usted no puede demandar a su empresario por una cosa cuando obtiene ventajas mayores por otro lado, eso es elegir lo mejor de cada legislación y no es de recibo. Esto permite harmonizar la situación de competencia en la unión europea evitando el efecto del dumping social.


II El juez competente en materia laboral


A) El espacio judicial europeo


El segundo aspecto que estudia el derecho internacional privado es el tema de la competencia judicial. La competencia judicial es el problema de determinar que juez tiene que decidir en cada caso concreto. En la determinación del juez que tiene que decidir se hace de forma mas o menos sencillo según dos aspectos: la competencia material determina el orden jurisdiccional (administrativo, penal, civil,...) y el tipo de tribunal competente, la competencia territorial determina cuàl, de todos los tribunales de este tipo es el que decide en función de la localización del litigio.


Sin embargo, en derecho internacional privado el asunto es mas complicado. Imaginemos que tenemos un problema con un alemán y este nos demanda en alemania y nosotros en España, qué juez es competente? Hay dos problemas que surgen por lo pronto. En primer lugar, los criterios de competencia de alemania pueden ser distintos de los de españa, de forma que cada uno de los jueces se declare incompetente o los dos se declaren competentes y entonces tendremos un conflicto de jurisdicciones. En segundo lugar, el problema tiene cierta trascendencia porque aún cuando la ley aplicable se determine como hemos dicho en el otro artículo, la aplicación al caso concreto dependerá mucho de la interpretación que realice el juez. En un sistema unificado, esto no es grave porque el tribunal supremo asegura la interpretación uniforme de la ley, pero aquí no hay tribunal supremo, de forma que es posible que la solución del conflicto dependa del juez competente. Por último existe un problema añadido. Si una cuestión ya ha sido juzgada en el extranjero, ¿debe reconocerla el juez nacional? Esto es importante si por ejemplo la ejecución se produce sobre el territorio nacional.


En el derecho internacional privado clásico, las cosas funcionaban de tal forma que cada juez se declaraba de forma unilateral competente con los riesgos de conflicto que se producían a menudo. Para paliar esto, los Estados concluían tratados para coordinar sus reglas de competencia.


En el ámbito europeo existió concretamente la Convención de Bruselas de 1968 que unificaba las reglas de competencia. Esta convención ha sido en 2000 convertida en reglamento, de forma que es automáticamente aplicable a todos los Estados de la unión. Así, existen reglas unificadas de competencia internacional en el interior de la unión que son definidas por el reglamento que permiten el reconocimiento de las sentencias de un país a otro y que organizan la colaboración para que la interpretación sea única. Esto es lo que se llama el “espacio judicial europeo” que hace que la unión europea funciona, de facto, como un Estado federal en materia jurisdiccional.


B) Las reglas específicas en materia laboral


El tribunal de justicia de la unión europea fue de forma progresiva dando un contenido “social” a la convención de Roma, es decir, definiendo un régimen especial en materia laboral, distinto del existente para el resto de contratos. Esto significa que el trabajador va a tener toda una serie de privilegios que no tiene, por ejemplo, el profesional o el empresario (pero que sí tiene sin embargo el consumidor, aunque de eso no hablaré aquí). En otras palabras, en el ámbito europeo existe una asimetría entre las partes de un contrato de trabajo en materia de competencia jurisdiccional que tiene por objetivo la protección del trabajador.


Pero vamos a ver en qué consisten estas reglas. En primer lugar, el régimen es aplicable desde el momento en que el trabajador tiene su domicilio sobre un Estado miembro. Es decir, da igual que usted trabaje para una empresa americana y viva entre madrid y nueva york, usted en tanto que trabajador puede demandar a su jefe en europa si tiene su domicilio en europa. En este sentido, el régimen es distinto que para los contratos normales.


Ahora, ¿como funciona la competencia? El empresario solo puede demandar al empleado en el Estado en el que está domiciliado el trabajador. Sin embargo, esto no es así al revés ya que el trabajador tiene una opción de competencia, es decir, puede elegir entre varios tribunales. Concretamente puede elegir entre el lugar donde realiza su prestación de trabajo y el domicilio del empresario, sabiendo que si el empresario tiene su domicilio fuera de europa puede hacerlo en el lugar donde éste tiene una sucursal, agencia o establecimiento similar. Por otro lado, la directiva de 1996 sobre los trabajadores desplazados da la opción de demandar en el Estado en el que se está deslocalizado.


Quiero indicar que lo de poder elegir no es en absoluto “normal” y desde el punto de vista técnico es muy criticable. Me explico; lo lógico es que exista una competencia predeterminada para evitar el fenómeno del “forum shopping” es decir que uno vaya a demandar al sitio donde sabe que le van a dar la razón. Así, a menos que uno quiera desequilibrar el litigio desde el principio (en favor del que elige) lo normal es que el juez competente sea el juez mas próximo del caso. Por supuesto, se puede proteger al trabajador mediante leyes laborales que le beneficien, pero en el plano de la competencia jurisdiccional parece un poco absurdo ya que las reglas de competencia, se supone, son neutras (no así las reglas de fondo que se aplican para ver quien lleva razón que pueden estar orientadas como es el caso del derecho laboral).


El tercer instrumento de protección es la protección contra la claúsulas de atribucion de competencia. ¿Qué es esto? Ya he explicado mas arriba los problemas que causan los conflictos competenciales, por eso, cabe la posibilidad de que las partes prevean en el contrato como resolverán el conflicto. Por ejemplo, pueden acordar recurrir a un árbitro en vez de a un juez, o pueden acordar que el juez competente será el de tal lugar. Esto funciona bastante bien en los contratos entre partes iguales, pero no tanto cuando una de las partes ostenta una posición de fuerza como es el caso de la relación trabajador-empresario. Por esa razón el artículo 21 del reglamento dice que las claúsulas de atribución de competencia solo pueden extender las opciones del trabajador. Es decir, usted puede decir que a parte del tribunal del Estado de ejecución de la prestación y el domicilio del empresario, se podrá demandar en el del domicilio del trabajador (por ejemplo). Pero no al revés, es decir, no pueden restingir la opción del trabajador.


El derecho comunitario tiene un contenido social muy marcado. El sistema de derecho internacional privado es solo un ejemplo, la legislación de protección de consumidores, de seguridad e higiene en el trabajo, y otras muchas cosas están a años luz de ser frutos del liberalismo que algunos ven en todos sitios. Es cierto que hoy por hoy las instituciones europeas son opacas y muy complicadas y que sería deseable que fueran mas transparentes y mas sencillas. Sin embargo, lo que no es de recibo es que se monte gorda cuando ni siquiera nos hemos molestado en descubrir como funciona. Espero por lo menos haber curado con estos dos artículos el mito del fontanero polaco.



Comentarios de los usuarios (1) RSS feed comment
Escrito por XAVA, on 15-05-2007 17:21,
1. GREETINGS
Gracias por tu análisis y deconstrucción del discurso del NO a la contitución Europea que ha facilitado que ocurra justo lo contrario de lo que pretendian: el lazer fair comunitario.
 
» Notificar este comentario al administrador
» Responder a éste comentario...

Añade tu comentario



mXcomment 1.0.3 © 2007-2008 - visualclinic.fr
License Creative Commons - Some rights reserved
Compártelo:
Meneame
Delicious
Digg
Technorati
YahooMyWeb
Calificación del usuario: / 6
MaloBueno 
Escrito por Citoyen   
martes, 24 de abril de 2007
 
< Anterior   Siguiente >
Aforismos
G. Orwell
"Si la libertad significa algo, será, sobre todo, el derecho a decirle a la gente aquello que no quiere oír."
 
Últimos comentarios
La discontinuidad ideológica del...
¿?
Bueno, no se porqué, pero yo entiendo perfectamente el razonamiento de porqué la izquierda española (y ya desde hace más de un siglo) defiende el...
15/05/08 23:32 Más...
Por miguelnunezrios

La educación en el siglo XXI
CURRICULO, OTRA DIMENSION HISTORICA
Emiro Vera Suarez AVENTIS La historia debe interpretarse en el marco conceptual de Simón Rodríguez, Simón Bolívar y Francisco de Miranda....
15/05/08 21:20 Más...
Por emiro vera suarez

"Camino de servidumbre" de...
vaale
Vaaale según tú el laborismo británico es socialdemócrata.... ya... Por otro lado, lo que digan cualquier ONG (como Human Right Watch) no sirve,...
15/05/08 11:45 Más...
Por Jose R.

Usuario y registro





¿Recuperar clave?
¿Quiere registrarse? Regístrese aquí

"Money As Debt" documental que relata cómo se crea el dinero
Agregador de blogs de www.socialdemocracia.org realizado en feevy y fusilado por Carlos Guadián, refrito por Jéssica Fillol y rematado definitivamente por José Rodríguez.
Redes amigas
Image Las Ideas.org
Red Economia Crítica XLaIzquierda
Extremadra en positivo Mas Ciudadanía
Image Image